Deudas

Cantidad mínima de deuda para ir a juicio

Cantidad mínima de deuda para ir a juicio

Siempre que se tiene una deuda, ya sea como deudor o como acreedor para cobrar una deuda, se tiene la pregunta de si existe una cantidad mínima para poder cobrar o ir a juicio; como tal no existe una cantidad mínima para que se lleve a cabo un juicio o proceso legal por la misma. Usualmente lo que se utiliza ante una deuda menor o igual a la cantidad de 600 euros, es una reclamación de manera extrajudicial acudiendo al proceso de mediación previsto en la ley 5/2012 de mediación para asuntos civiles y mercantiles, en su artículo 24 que se recoge en la mediación electrónica, este procedimiento tiene una duración máxima de un mes

El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: «Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible…».

la deuda que se pretenda reclamar mediante el proceso monitorio, cuya cuantía NO ESTÁ LIMITADA, ha de ser: dineraria, líquida, determinada, vencida, exigible.

  • DEUDA DINERARIA: la deuda dineraria, como su nombre lo indica, se refiere a deudas de dinero por lo que quedan excluidas del proceso monitorio las reclamaciones de obligaciones de hacer o no hacer así como las obligaciones de entregar una cosa determinada.
  • DEUDA LÍQUIDA Y DETERMINADA: «toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensVibles. En caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras» estipulado en el artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). A la hora de reclamar por ejemplo intereses, hasta tanto no estén liquidados, no sería posible interponer un proceso monitorio para su reclamación si no se conoce la cuantía determinada de los mismos. En cuanto a la opinión de algunos Juzgados, sólo sería procedente solicitar en el procedimiento monitorio el pago de los intereses pactados, siempre que se refieran a los vencidos en la fecha de la solicitud y quedan cuantificados en esa petición inicial.DEUDA VENCIDA Y EXIGIBLE: para iniciar un procedimiento monitorio es que la deuda esté vencida por lo que no cabe este proceso para el cumplimiento de una obligación que esté sometida a plazo o a una condición si todavía no haya llegado aquél o cumplido ésta; El artículo 1.125 Código Civil dispone que  «Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue». La deuda no exigible es la que, según el artículo el art. 1.113 del Código Civil establece que «será exigible desde luego toda obligación que no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren; también será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución. No son exigibles las obligaciones dependientes del cumplimiento de condición suspensiva o inicial no cumplida.»
Cantidad mínima de deuda para ir a juicio

Requisitos de la deuda para iniciar un juicio monitorio. 

Un proceso monitorio es un procedimiento judicial en el que se pretende la reclamación del pago de una deuda, de cualquier importe que sea determinado, es auqel que tiene por objeto la resolución rápida de conflictos jurídicos, y en concreto los que versan sobre el cobro de deudas.

El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige para que «pueda iniciarse el procedimiento monitorio, que se reclame una obligación dineraria, siempre que se trate de una deuda vencida , exigible y líquida , y se acredite por alguno de los medios que dicho precepto establece, siendo a estos efectos suficiente que con la solicitud se presente un documento del que en principio se desprenda la existencia de la deuda dineraria, sin que sea necesario en dicho momento procesal en el que se acrediten de una forma total y absoluta la exista y exigibilidad de la deuda , bastando por lo tanto que se aporte alguno de los documentos a que alude dicho precepto, de lo que se deduzca indiciaria y prima facie la existencia de la deuda , puesto que debe ser con posterioridad en el supuesto de oposición del deudor en el que se deba acreditar cumplidamente todos los requisitos , pero no en dicho momento procesal.

Debiendo acreditarse la existencia de la deuda alguna de las formas siguientes:

  • Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
  • Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.»